Derogatoria y Vigencia

Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3º  de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza
reglamentaria relativas al Sector de Minas y Energía  que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1)      No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación      y   conformación   de   comisiones   intersectoriales,   comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2)      Tampoco  quedan  cobijados  por  la  derogatoria  anterior  los  decretos  que desarrollan leyes marco.

3)      Así mismo, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001

4)      Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

5)      Así  mismo  quedan  vigentes  y  en  consecuencia  se  exceptúan  de  esta derogatoria,   los   decretos   contentivos   de   Programas   de   Enajenación Accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencia los decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores subterráneas.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Artículo 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los

TOMAS GONZALEZ ESTRADA
Ministro de Minas y Energía