Sección 5. Régimen de depreciación acelerada

ARTÍCULO 2.2.3.8.5.1.   Requisitos generales para acceder al incentivo de depreciación acelerada de activos. Aquellos Generadores de Energía a partir de FNCE que realicen nuevas inversiones en maquinaria, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 2014, exclusivamente para las etapas de preinversión, inversión y operación de proyectos de generación a partir de FNCE, podrán aplicar el incentivo de depreciación fiscal acelerada, de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).

El beneficiario de este incentivo definirá una tasa de depreciación igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe a la Dirección Seccional de Impuestos de su jurisdicción, hasta antes de presentar la declaración del Impuesto sobre Renta y Complementarios del año gravable en el cual se realizó el cambio.

Parágrafo. Para la aplicación del beneficio de que trata este artículo, los obligados a presentar declaración de renta y complementarios deberán obtener previamente la Certificación de Beneficio Ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2 del Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, en los términos descritos en el artículo 2.2.3.8.2.2. del presente decreto.

(Decreto No. 2143 de 2015, art. 1º)