Capitulo 3. Transporte De Gas Natural

Artículo 2.2.2.3.1.  Conformación del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, estará conformado por:

1.      Un (1) representante del Ministro de Minas y Energía con voz y voto, quien lo preside.

2.      Cuatro (4) representantes de los productores con voz y voto a razón de 1 por cada 25% de la producción total de gas del país.

3.      Cuatro (4) representantes de los remitentes con voz y voto a razón de 1 por cada 25% de la demanda total de gas del país.  (2 de estos deberán representar el sector termoeléctrico).

4.      Un (1) representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico con voz y voto.

5.      Los representantes de los Sistemas de Transporte de Gas Natural con voz y voto que tengan capacidad superior a 50 Mpcd.

Parágrafo 1º. Los representantes de los productores a razón de uno (1) por cada
25% de la producción total de gas del país, serán seleccionados de la siguiente manera:

1.     Los productores podrán ser asociados y/o operadores.

2.      Se tomará en cuenta la producción total de Gas Natural, tal y como se definió en el Capítulo I del presente Titulo.

3.      Se contabilizarán las participaciones de cada productor en la producción total así especificada, independientemente de quien haya comercializado la producción respectiva y se ordenará el porcentaje de mayor a menor.

4.      Una   vez   ordenados,   serán   representantes   los   cuatro   (4)   primeros productores.

Parágrafo 3º. Los cuatro (4) representantes de los remitentes, a razón de uno (1) por cada 25% de la demanda total del país, dos (2) de ellos representantes del sector termoeléctrico, serán seleccionados de la siguiente manera:

1.      Se  tomará  en  cuenta  la  demanda  total  de  cada  remitente,  definida  de acuerdo con el Capítulo I del presente Titulo y se ordenará de mayor a menor.

2.      Una vez ordenados, los dos primeros remitentes que sean simultáneamente generadores térmicos serán los representantes del sector térmico. Si el segundo generador en este orden pertenece a la misma área de influencia del primero, se tomará al siguiente mayor generador en la lista perteneciente a un área de influencia diferente a la del primer representante del sector termoeléctrico.

3.      Los dos representantes de los remitentes restantes corresponderán a los dos primeros remitentes que no son a su vez generadores térmicos, ordenados de  acuerdo  con  el  numeral  1  de  este  artículo.  Si  el  segundo  remitente pertenece a la misma área de influencia del primero, se tomará el siguiente mayor remitente perteneciente a otra área de influencia.

Parágrafo 4º. El Representante del Centro Nacional de Despacho Eléctrico, o la entidad equivalente, será el Director de dicha entidad o quien haga sus veces.

Parágrafo 5º. Los representantes del Sistema Nacional de Transporte serán seleccionados de la siguiente forma:

1.      Participarán   todos   aquellos   representantes   del   Sistema   Nacional   de Transporte que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.

2.     Únicamente   serán   representantes   de   los   sistemas   de   transporte   los
Prestadores del Servicio de Transporte o Transportadores, definidos en
Capítulo I del presente Titulo..

3.      La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, certificará, a más tardar el 1º de marzo de cada año, cuáles sistemas de transporte tienen capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.

Parágrafo 7º. Ningún agente podrá representar simultáneamente a varias actividades en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.

Parágrafo 8º. Una vez notificados los representantes seleccionados, deben expresar  mediante  comunicación  escrita  a  la  UPME,  dentro  de  los  5  días calendario posteriores, su aceptación o rechazo a la participación en el CNO para el período correspondiente. En caso de no haber aceptación, la UPME procederá a nombrar un reemplazo, conforme al orden de la lista.

Parágrafo 9º. En caso de que alguno de los representantes de los productores o de los remitentes en el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural-CNO comunique         por   escrito   a   la   Secretaría   Técnica   que   no   desea   continuar participando en el CNO, esta Secretaría notificará a la UPME, con el fin de que proceda a señalar su reemplazo conforme al orden de la lista, dentro de los siguientes quince (15) días calendario.

(Decreto  2225 de 2000, art. 2°; parágrafo 5 ° Modificado por el Decreto 2282 De 2001, art. 2°; Parágrafos 8 y 9 adicionados Por el Decreto 2282 De 2001, art. 3°.)

Artículo 2.2.2.3.2.  Funciones  del  Consejo  Nacional  de  Operación  de  Gas Natural, CNO. Serán funciones del Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, las contenidas en la Ley 401 de 1997, en el Decreto 1175 de 1999, la Resolución 071 del 3 de diciembre de 1999 de la CREG y demás normas que regulen la materia.

(Decreto  2225 de 2000, art 3°)

Artículo 2.2.2.3.3.  Quórum deliberatorio y decisorio. El CON podrá deliberar con  las  dos  terceras  partes  de  sus  miembros  y  sus  decisiones  deberán  ser tomadas por mayoría que incluya el voto favorable de por lo menos dos (2) de los representantes de los productores, dos (2) de los representantes de los remitentes y dos (2) de los representantes de los transportadores. En caso de empate, el voto del representante del Ministro de Minas y Energía se contará doblemente.

(Decreto  2225 de 2000, art 4°; modificado por el Decreto 2282 de 2001, art. 4°).

Artículo 2.2.2.3.4.  Secretaría  Técnica.  La  Secretaría  Técnica  del  Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO, y su financiamiento, serán establecidos en el estatuto interno de funcionamiento del mismo.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía no participará en la financiación del
Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO.

(Decreto  2225 de 2000, art. 6°)

Artículo 2.2.2.3.5.  Definición de las participaciones. La UPME con base en las cifras de producción, demanda, y capacidad del año inmediatamente anterior comprendido  entre  el  1º  de  enero  y  el  31  de  diciembre,  determinará  la participación de los miembros representantes ante el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO. Dicho estudio debe ser publicado antes del 1º de marzo del año en consideración. La nueva conformación del CNO iniciará sus atribuciones a partir del 30 de abril del año en consideración.

(Decreto  2225 de 2000, art 7°)

Artículo 2.2.2.3.6.  Requisito  para  personas  jurídicas  extranjeras  para  la celebración de contratos de transporte de importación o exportación de hidrocarburos. Si el Transportador en las Interconexiones Internacionales es una persona jurídica extranjera con asiento principal de negocios en algún país extranjero, para establecerse en Colombia y celebrar contratos de transporte para la importación o exportación de hidrocarburos, deberá constituir y domiciliar en el país una casa o sucursal, llenando las formalidades del Código de Comercio, casa que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales, en relación con los contratos y los bienes, derechos y acciones que sobre ellos recaen.

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía, antes de la autorización del inicio de la construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, declarar cumplidos por las personas jurídicas extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud del Transportador en las Interconexiones Internacionales, acompañada de los documentos correspondientes de acuerdo con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 10 de 1961, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 962 de 2005.

Parágrafo. Si el Transportador en las Interconexiones Internacionales decidiere encomendar  la  construcción,  operación,  administración  y/o  mantenimiento  de dicha infraestructura a terceros que sean personas jurídicas extranjeras, a estas también les obliga lo previsto en este artículo.

(Decreto 2400 de 2006, art 2°)

Artículo 2.2.2.3.7.  Autorización  del  Ministerio  de  Minas  y  Energía  para  el
Transportador en las Interconexiones Internacionales. El Transportador en las Interconexiones Internacionales deberá obtener, previamente al inicio de la construcción  de  esta  infraestructura,  autorización  del  Ministerio  de  Minas  y Energía. Para este efecto deberá presentar la solicitud por escrito, acompañada de los siguientes documentos y/o estudios:

1       Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con una vigencia no superior a tres meses en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de transporte de Gas Natural.

2       Documentos y/o certificaciones que acrediten suficientemente lo previsto en el artículo siguiente para ser considerado operador idóneo.

3       Descripción detallada del proyecto que incluya, por lo menos su justificación, sus especificaciones técnicas, costo estimado de inversión y proyección de los gastos de operación, administración y mantenimiento.

4      Plano  general  de  la  ruta  definitiva  en  base  cartográfica  del  Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, en escala uno a cien mil (1:100.000).

5       Plano de perfil ecotopográfico en base cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, en escala horizontal uno a diez mil (1:10.000) y en escala vertical uno a mil (1:1.000).

6       Memoria  descriptiva  en  la  cual  se  demuestre  la  justificación  de  la  ruta elegida.

7      Licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente.

8      Cronograma de ejecución de la construcción del proyecto.

Parágrafo. El  Ministerio  de  Minas  y  Energía  sólo  expedirá  la  resolución  de autorización de construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, cuando se allegue copia de la licencia ambiental de que trata el numeral 7 del presente artículo; sin embargo, en el evento en que el Transportador no cuente con dicha licencia, podrá radicar la solicitud para obtener la autorización de construcción, presentando copia de la solicitud de la licencia ambiental correspondiente. En caso de que no le fuere otorgada la licencia, el Ministerio de Minas y Energía negará la autorización de construcción.

(Decreto 2400 de 2006, art 3°)

Artículo 2.2.2.3.8.  Acreditación    del    Transportador    de    Interconexiones Internacionales como Operador Idóneo. El Transportador en Interconexiones Internacionales será considerado por el Ministerio de Minas y Energía como Operador Idóneo cuando acredite suficientemente: (i) su capacidad técnica en construcción, operación, administración y mantenimiento de infraestructura energética, principalmente en sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos, así como, (ii) su capacidad financiera para adelantar el proyecto.

Parágrafo   1º. Para   acreditar   la   capacidad   técnica   el   Transportador   en
Interconexiones Internacionales podrá invocar no sólo sus propios méritos, sino también los de (i) las sociedades controladas por él, y/o (ii) las Sociedades que lo controlen.

La capacidad financiera deberá estar soportada en los estados financieros correspondientes al último ejercicio anual auditado.

Para efectos del presente parágrafo se entenderá que el Transportador en Interconexiones Internacionales es controlado por aquel que, junto con sus controlados o controlantes, (i) sea el mayor accionista individual de la misma, y (ii) tenga una participación en el capital de la misma no menor de treinta y cinco por ciento (35%).

Parágrafo  2º. Para  acreditar  la  capacidad  técnica,  el  Transportador  en  las interconexiones Internacionales deberá presentar las certificaciones expedidas por los auditores externos de todas y cada una de las sociedades respecto de las cuales invoque méritos. En estos certificados se deberá demostrar no sólo la capacidad técnica en construcción, operación, administración y mantenimiento de infraestructura energética, principalmente en sistemas de transporte de hidrocarburos por ductos, sino también que se presenta la situación de control en los términos anteriormente definidos.

(Decreto 2400 de 2006, art 4°)

Artículo 2.2.2.3.9.  Termino para expedir autorización. El Ministerio de Minas y Energía tendrá un término de treinta (30) días para dictar la resolución de autorización del inicio de construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, y podrá exigir la información adicional o solicitar las aclaraciones que juzgue convenientes para otorgar la autorización respectiva.
Es   entendido   que   cuando   se   exija   información   adicional   o   se   soliciten aclaraciones, el término de que trata este artículo sólo se contará a partir del momento en que el Transportador en las Interconexiones Internacionales, cumpla los requerimientos del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía podrá negar la autorización de Construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural cuando no se cumplan los requisitos aquí establecidos, así como por razones de orden técnico, de orden público o de seguridad nacional.

Parágrafo 2º. El Transportador en Interconexiones Internacionales es responsable por el diseño, construcción y puesta en operación de esta infraestructura. Para este efecto, deberán tenerse en cuenta los estándares, normas técnicas y de seguridad   reconocidas internacionalmente así como las buenas prácticas de ingeniería, para garantizar la seguridad, la confiabilidad y la calidad técnica de la infraestructura.

Si el Transportador en la Interconexión Internacional de Gas Natural decidiere encomendar estas tareas a terceros, deberá suscribir los subcontratos requeridos para asegurar que el diseño, construcción y puesta en operación de la Interconexión Internacional cumpla con lo aquí exigido.

(Decreto 2400 de 2006, art 5°)

Artículo 2.2.2.3.10.          Oportunidad  para  acogerse  a  los  beneficios  de utilidad pública. Sólo cuando el Ministerio de Minas y Energía autorice la construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, el Transportador podrá acogerse a los beneficios de utilidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos.

(Decreto 2400 de 2006, art 6°)

Artículo 2.2.2.3.11.          Inoponibilidad e Indemnización para propietarios de terrenos. Ningún propietario de terrenos podrá oponerse a que se lleven a cabo en su propiedad los estudios a que haya lugar para la construcción de una Interconexión Internacional de Gas Natural, pero los Transportadores en dicha infraestructura  deberán  indemnizarlos  de  todos  los  perjuicios  que  puedan causarles con tales estudios.

(Decreto 2400 de 2006, artículo 7°)

Artículo 2.2.2.3.12.          Construcción  de  Interconexiones  Internacionales que se requieran para transportar gas natural con destino a la exportación o importación. Los productores nacionales que comercialicen Gas Natural podrán construir Interconexiones Internacionales que se requieran para transportar el gas natural con destino a la exportación o importación, sin la autorización previa del Ministerio de Minas y Energía para la construcción de dicha infraestructura. En todo caso deberán cumplir lo exigido en el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.3.9 del presente Decreto.

Antes de la fecha prevista para el inicio de la construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural, los Productores de que trata este artículo deberán dar aviso del inicio de la misma al Ministerio de Minas y Energía, presentando los documentos y/o estudios que se relacionan en los numerales 3.3 al 3.8 del artículo
2.2.2.3.7 del presente Decreto.

(Decreto 2400 de 2006, art 8°)

Artículo 2.2.2.3.13.          Termino de presentación de planos definitivos de ruta construcción de la Interconexión Internacional de Gas Natural. Dentro de los  tres  (3)  meses  siguientes  a  la  terminación  de  la  construcción  de  la Interconexión Internacional de Gas Natural el Transportador y/o Productor deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía, los planos definitivos de la ruta de que tratan los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 2.2.2.3.7. de este Decreto, con la correspondiente memoria técnica del proyecto, la cual debe incluir las especificaciones técnicas de la infraestructura, las aprobaciones de modificación de las licencias ambientales, cuando haya lugar a ello, así como la inversión efectivamente realizada para la ejecución del proyecto.

(Decreto 2400 de 2006, art 9°)

Artículo 2.2.2.3.14.          Obligaciones      de      los      Transportadores      y/o Productores. En todo momento, desde que se inicia la construcción de Interconexiones Internacionales de Gas Natural los Transportadores y/o Productores a los que se refiere este Decreto, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

1.      Mantener vigentes las licencias, permisos o autorizaciones expedidas por las autoridades ambientales competentes.

2.      Adquirir   y   mantener   vigente   una   póliza   de   Responsabilidad   Civil Extracontractual, para asegurar los perjuicios patrimoniales que se causen a terceras personas en desarrollo de las actividades normales por daños a bienes, lesiones o muerte de personas. De acuerdo con las condiciones generales de la póliza y la ley colombiana, esta deberá incluir una cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado, cuando quiera que por ocurrencia de siniestros, el valor asegurado mínimo disminuya. El valor asegurado no será inferior a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se deberá enviar copia de esta Póliza al Ministerio de Minas y Energía y anexar copia del recibo de pago de prima sobre los montos establecidos.

3.      Suministrar toda la información que exija el Ministerio de Minas y Energía, en el momento, con la oportunidad y el detalle que sea requerida

(Decreto 2400 de 2006, art. 10°)