Sección 1. Propiedad Del Recurso

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1.    Registro de providencias. Para los efectos del artículo
1º de la Ley 10 de 1961 y sin perjuicio del Registro de Instrumentos Públicos y Privados establecidos en el Código Civil, en la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se hará el registro de las sentencias y de todas las providencias administrativas que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del subsuelo petrolífero, y también de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento trasladen o muden el dominio de tal subsuelo, o le impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro se llevará en tres libros, debidamente foliados y rubricados en cada una de sus páginas con la firma del Secretario General, libros que tendrán las siguientes destinaciones:

Libro primero. En él se anotarán, en riguroso orden de entrada, las sentencias judiciales definitivas que reconozcan y declaren la propiedad privada del subsuelo petrolífero.

Libro segundo. En él se anotarán, igualmente en orden de entrada, los reconocimientos que de la propiedad privada del subsuelo petrolífero se hagan mediante providencia administrativa.

Libro  tercero.  En  este  libro  se  inscribirán  los  actos  y  contratos  que  con posterioridad al reconocimiento de la propiedad privada del subsuelo petrolífero trasladen o muden el dominio del mismo o le impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza.

(Decreto 1348 de 1961, art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.    Características del registro. Para efectuar el registro, el propietario o cualquier persona que tenga interés jurídico en ello, presentará copia auténtica de la sentencia judicial, de la providencia administrativa o del instrumento en que consten las mutaciones o gravámenes, según el caso. El registro contendrá los siguientes datos:

1.       Número y fecha de la inscripción.

2.       Nombre, nacionalidad y vecindad del propietario.

3.         Departamento,  intendencia  o  comisaría  y  municipio  en  donde  se  halle situado el terreno petrolífero de cuyo registro se trate.

4.       Nombre del terreno, extensión y alinderación del mismo.

5.         fecha   y  parte   dispositiva   de   la   resolución   administrativa   que   haya reconocido la propiedad privada del petróleo, fecha y parte dispositiva de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en que se haya declarado el derecho o número y fecha del instrumento por medio del cual se haya efectuado la mutación del dominio o impuesto gravámenes o limitaciones al mismo.

Parágrafo. Con destino al Ministerio de Minas y Energía, el Procurador General de la Nación solicitará a la Corte Suprema de Justicia copia del papel común de todas las sentencias que recaigan o hubieren recaído sobre demandas referentes a propiedad privada del subsuelo petrolífero.

(Decreto 1348 de 1961, art. 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.    Incumplimiento   de   la   obligación   de   realizar   el registro.  Las  multas  causadas  por  la  renuencia  en  el  cumplimiento  de  la obligación del registro, serán impuestas al propietario del subsuelo petrolífero, por el Ministerio de Minas y Energía a favor del Tesoro Nacional, mediante resolución motivada.

(Decreto 1348 de 1961, art. 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.    Deslinde    de    zonas    petrolíferas.    Cuando    de conformidad con el artículo 2º de la Ley 10 de 1961 se formalizare pacto para el deslinde de zonas petrolíferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada, se procederá así:

1.         Dentro de los quince días siguientes a la fecha del pacto, el Ministerio de Minas y Energía señalará día y hora para la diligencia del deslinde y las partes designarán los peritos que en ella deban intervenir.

2.         Si practicada la diligencia no hubiere discrepancia sobre ella, el Ministerio la aprobará dentro de los quince (15) días siguientes, mediante resolución que deberá ser inscrita en el libro de registro de que trata el artículo 37 del Código de Petróleos.

3.         Si hubiere discrepancia en la diligencia de deslinde, la parte inconforme deberá          acudir dentro de los quince (15) días siguientes al procedimiento arbitral establecido por el artículo 11 del Código de Petróleos a cuyo efecto concretará en resolución motivada o en memorial dirigido al Ministerio de Minas y Energía, los puntos de desacuerdo con la diligencia de deslinde que han de ser sometidos al arbitraje. Decidido por los peritos el punto controvertido, el Ministerio aprobará la diligencia como resulte en definitiva del fallo arbitral mediante resolución especial que dictará dentro de los quince (15) días siguientes, que deberá registrarse en el libro de que trata el artículo 37 del Código de Petróleos.

En este caso, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley 1563 de 2012.

(Decreto 1348 de 1961, art. 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.    Datos de carácter científico y técnico. El Gobierno previo concepto de los organismos técnicos del Ministerio de Minas y Energía, señalará, por medio de resolución para cada rama de la industria petrolera, los datos de carácter científico, técnico, económico y estadístico que a su juicio deban presentar las personas a que se refiere el artículo 4º de la Ley 10 de 1961 y la época en que ha de cumplirse tal obligación. La violación de la reserva que sobre estos  datos  está  obligado  a  guardar  el  Gobierno,  será  sancionada  con  la destitución inmediata del responsable, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar

(Decreto 1348 de 1961, art. 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6.    Cima de la Cordillera Oriental. Se entiende por cima de  la  Cordillera  Oriental,  la  línea  de  puntos  más  altos  de  esta  cadena  de montañas, con rumbo general nordeste, que va desde el Sur del país hasta el ramal que termina en el punto de Tamá, que coincide con la línea de divorcio de aguas entre el sistema hidrográfico al Oriente de esa Cordillera y el resto del país.

(Decreto 1348 de 1961, art. 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7.    Mantenimiento de los bienes objeto de reversión. A partir de los 20 años del período de explotación el concesionario deberá incluir, dentro de las inversiones previstas por el Código de Petróleos, las partidas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones, equipos, bienes muebles e inmuebles, etc., objeto de reversión al Estado.

(Decreto 1348 de 1961, art. 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8.    Datos    y    documentos    sobre    actividades    de exploración y explotación. Los datos y documentos sobre actividades de exploración y explotación de que trata el artículo 28 del Código de Petróleos se entregarán al Ministerio antes del 1º de marzo siguiente al año calendario o parte del mismo a que se refieren. La memoria contendrá un informe documentado sobre la realización del programa de inversiones y actividades, de conformidad con las normas que dicte el Ministerio.

(Decreto 1348 de 1961, art. 10)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9.    Prórroga  del  período  de  explotación.  Para  que  el Gobierno pueda entrar a considerar la solicitud de prórroga del período de exploración de todo contrato sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, el respectivo concesionario deberá presentar al estudio del Ministerio de Minas y Petróleos la siguiente documentación:

1.         Un  plano  topográfico  o  geológico  del  área  contratada,  levantado  por sistemas acordes con las técnicas y la ciencia aplicables, a esta clase de levantamientos, que  traduzca fielmente todos los accidentes geográficos, topográficos y geológicos principales de la zona concedida, y donde se hayan localizado las manifestaciones de hidrocarburos, aguas saladas, termales, azufradas o de otra índole, descubiertas por el concesionario.

2.         Una columna estratigráfica que detalle la sucesión normal de los estratos así como las alteraciones e irregularidades que presenten y su reunión en conjunto y horizontes.

3.         Uno o más perfiles transversales de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro, basados en la determinación de alturas hechas sobre el terreno, perfiles que deben ser claros y suficientemente detallados para poder apreciar cabalmente las estructuras por ellos representadas.

4.         Un perfil longitudinal tomado por línea axial de la estructura explorada o por cerca de ella.

5.         La descripción de los métodos topográficos y geológicos empleados en la confección de los documentos anteriores.

6.         Una descripción general de la topografía con relación de vías de acceso a la localidad, característica de los ríos, depresiones de las cordilleras, población establecida, clima, etc.

7.         Un trabajo sobre la estratigrafía y subdivisión de la formación o formaciones de la zona contratada.

8.         Un  muestrario  completo,  debidamente  catalogado,  del  material  de  los estratos constitutivos de cada una de las estructuras en las cuales el concesionario haya explorado con taladro. Si éste ha encontrado petróleo u otros hidrocarburos, al muestrario de las rocas acompañará, en cantidad suficiente, muestras de los hidrocarburos sólidos o líquidos encontrados dentro de la concesión.

9.         Un  plan  de  actividades  que  el  concesionario  desarrollará  durante  la prórroga solicitada, con inclusión de un programa de perforación mínima de
4.000 metros en busca de petróleo en uno o varios pozos, y de las inversiones por realizar durante la prórroga solicitada, todo ello para la aprobación del Ministerio y concepto del Consejo de Petróleos

(Decreto 1348 de 1961, art. 14°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10.  Aprobación   de   los   documentos   por   parte   del Ministerio. Aprobados por el Ministerio de Minas y Energía los documentos anteriores para obtener la prórroga solicitada, el concesionario deberá demostrar los siguientes hechos:

1.       Que ha cumplido la obligación de que trata el artículo 28 del Código de
Petróleos.

2.       Que ha perforado durante el período de exploración inicial un mínimo de
2.000 metros con equipo completo de perforación en busca de petróleo, en uno o varios pozos, siendo entendido que estos trabajos deberán iniciarse por lo menos seis (6) meses antes de vencerse el período inicial de exploración.

3.         Que  habiéndose  hallado  petróleo  en  los  pozos  perforados  durante  el período de exploración, la producción obtenida aún no puede considerarse comercial.

4.       Que tiene cumplidas todas las obligaciones provenientes del contrato.

5.         Que en el período anterior ha llevado a cabo el plan de actividades y de inversiones correspondientes.

La demarcación definitiva de los límites del área contratada que exige el artículo
29 del Código de Petróleos, se hará por medio de mojones de concreto, tanto en los vértices como en los alineamientos, de acuerdo con las normas y especificaciones indicadas en el artículo 161 del mismo Código y según los dispuesto por el artículo 26 de la Ley 10 de 1961

(Decreto 1348 de 1961, art. 15°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.11.  Término  para  presentar  la  solicitud  de  prórroga. Toda solicitud de prórroga deberá presentarse al Ministerio de Minas y Petróleos por lo menos sesenta (60) días antes de la fecha del vencimiento del período precedente.  Si  transcurridos  sesenta  días  a  partir  de  esta  misma  fecha,  el Ministerio no hubiere dictado resolución definitiva al respecto, se considerará concedida la prórroga. Cuando el Ministerio considere necesario completar la documentación y pruebas de que tratan los artículos anteriores, este término solo se contratará a partir de la fecha en que el interesado cumpla lo ordenado al respecto.

(Decreto 1348 de 1961 art. 16)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.12.  Disposiciones adicionales. Lo dispuesto en el inciso
4º  del  artículo  9º  de  la  Ley  10  de  1961  es  aplicable  también  a  todas  las concesiones de petróleo vigentes.

(Decreto 1348 de 1961 art. 17)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.13.  Obligación de suministrar información al Ministerio de Minas y Energía. Toda persona que explore y explote petróleo conjuntamente con gas natural o gas únicamente, de propiedad privada o nacional, está en la obligación de Suministrar al Ministerio de Minas y Petróleos los datos de carácter científico, técnico y económico que a juicio del Ministerio sean necesarios para el estudio y control de la explotación técnica de petróleo y gas en el país, con el fin de evitar el desperdicio de tales recursos y asegurar su máxima recuperación final.

(Decreto 1348 de 1961 art. 27)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.14.  Estimación de las reservas.  Con el fin de conocer reservas y óptimas condiciones de producción, el Ministerio de Minas Petróleos podrá ordenar la ejecución de pruebas o ensayos de producción, presiones de fondo u otros en pozos de petróleo o gas según prácticas usuales en la industria del petróleo.

(Decreto 1348 de 1961 art. 28)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.15.  Medición  de  los  hidrocarburos.  Los  hidrocarburos líquidos y gaseosos deberán separarse y medirse de acuerdo con los métodos que al efecto prescriba el Ministerio o, en su defecto, por los de uso corriente en la industria del petróleo.

(Decreto 1348 de 1961 art. 29)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.16.  Límites de relaciones. La producción de los pozos no podrá efectuarse con relaciones perjudiciales de gas y petróleo o agua y petróleo. El  Ministerio  fijará  en  cada   caso  los   límites  de  estas  relaciones  y,  en consecuencia, podrá restringir la producción de pozos de petróleo y gas u ordenar el cierre de pozos que sobrepasen dichos límites.

(Decreto 1348 de 1961 art. 30)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.17.  Clasificación  y  reclasificación  de  Yacimientos  de Hidrocarburos. El Ministerio podrá clasificar y reclasificar los yacimientos como de petróleo, gas o condensado, o los pozos como de petróleo, gas o condensado.

(Decreto 1348 de 1961 art. 31)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.18.  Límite  de  producción  eficiente.  La  producción  de petróleo y de gas no podrá en ningún caso sobrepasar la rata máxima de producción eficiente según normas que dicte el Ministerio.

(Decreto 1348 de 1961 art. 32)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.19.  Participaciones del Estado en la producción. Sobre todo gas producido en una explotación de propiedad nacional o privada, que se utilice para fines comerciales o industriales, deberán pagarse al Estado las participaciones o impuestos correspondientes, los cuales podrán ser reducidos de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 15, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 10 de 1961.
Si no se efectuare la utilización industrial o comercial de que  habla el inciso anterior dentro del plazo estipulado en el artículo 14 de la Ley 10 de 1961, el Gobierno podrá disponer gratuitamente del gas y contratar su aprovechamiento en cualquier tiempo con el mismo explotador o con terceros.

(Decreto 1348 de 1961 art. 33)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.20.  Liquidación   de   participaciones   del   Estado.   La Dirección de Hidrocarburos del Ministerio, al hacer la liquidación de las participaciones del Estado en las explotaciones correspondientes a contratos perfeccionados a partir de la vigencia de la Ley 10 de 1961, determinará el valor a
cargo del respectivo explotador para atender al sostenimiento de becas de que trata el artículo 19 de la misma.

La suma liquidada se consignará mensualmente por el concesionario en el Fondo
Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 1348 de 1961 art 38)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.21.  Liquidación de las participaciones y determinación de becas. Las participaciones que en desarrollo del artículo 18 del Código de Petróleos, se establecen para las concesiones en explotación anteriores a la vigencia de la Ley 10 de 1961, continuarán rigiéndose por el Decreto 916 de 1959, y la determinación del número de becas, así como la liquidación del valor correspondiente, se hará por la Dirección de Hidrocarburos con destino al Fondo de que trata el artículo anterior.

(Decreto 1348 de 1961 art 39)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.22.  Vigencia de la Ley 10 de 1961. El concesionario que determinare adaptar el contrato sobre exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional, perfeccionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de
1961 a los términos de ésta, lo solicitará al Ministerio de Minas y Petróleos, el cual, si acepta la adaptación, ordenará suscribir el contrato adicional respectivo dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia que la haya aceptado.

Parágrafo. Cuando contratos perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 10 de 1961, se adapten a sus disposiciones, los plazos fijados por esta para los períodos de exploración y explotación, se reducirán en el tiempo corrido para dichos plazos en el contrato inicial.

(Decreto 1348 de 1961 art. 62)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.23.  Propiedad de los yacimientos de Hidrocarburos.  De acuerdo con el artículo 332 de la Constitución Política y con los artículos 1º y 13 de la Ley 20 de 1969, todos los yacimientos de hidrocarburos pertenecen a la Nación. Se exceptúan de esta regla general los derechos constituidos a favor de terceros.

Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, sólo comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la fecha citada, por un título específico de adjudicación de hidrocarburos como mina o  por  una  sentencia  definitiva,  siempre  que  tales  actos  conserven  su  validez jurídica y que el 22 de diciembre de 1969 esas situaciones estuvieran vinculadas a uno o varios yacimientos descubiertos.

(Decreto 1994 de 1989 Art. 1)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.24.  Solicitud       para       obtener       autorización       de explotación. Con  la  solicitud  para  obtener  la  autorización  de  explotación  de petróleo en yacimientos que se pretendan como de propiedad privada, el peticionario acompañará la prueba necesaria para acreditar:

a) La existencia de un título específico de adjudicación de los hidrocarburos como mina, otorgado de conformidad con las disposiciones vigentes a la época en que tal adjudicación fue posible, siempre que tal título no hubiere caducado por cualquier causa, o

b) La existencia de un fallo que conserve su validez jurídica y reconozca o declare el derecho del interesado a la propiedad de los hidrocarburos que existan en el predio objeto de la solicitud, y

c) Que el yacimiento materia de la solicitud fue descubierto antes del 22 de diciembre de 1969.

En la tramitación respectiva el procedimiento aplicable por el Ministerio de Minas y Energía es el consagrado en los artículos 35 y 36 del Código de Petróleos.

(Decreto 1994 de 1989 art. 3)