Subsección 1.5 Actividades no susceptibles de formalización

Artículo 2.2.5.4.1.1,5.1    Causales  de  rechazo.  Se  rechazará  de  plano  la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos:

1.      Cuando  las  áreas  solicitadas  se  encuentren  ocupadas  por  títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal.

2.      Cuando  las  áreas  solicitadas  se  encuentren  dentro  de  las  áreas excluibles de la minería, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de páramo teniendo como referencia mínima el Atlas de páramos del Instituto Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos fines, así como arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR, como tampoco en áreas incompatibles con la minería de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

3.      Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no cuenten con los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo.

4.      Cuando efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera competente se determine que no queda área susceptible de otorgar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.

5.      Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN.

6.      Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley.

7.      Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, esta  no  cumpla  con  los  requisitos  señalados  en  los  artículos
2.2.4.5.1.1, 1.1 y 2.2.4.5.1.1, 1.2 de la presente sección o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente.

8.      Cuando  la  Autoridad  Ambiental  haya  impuesto  sanción  de  cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

9.      Cuando   la   Autoridad   Minera   competente,   por   condiciones   de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

10.    En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con el área objeto de la solicitud de formalización.

11.    Cuando  se  determine  en  la  visita  técnica  de  viabilización  que  la explotación minera no acredita la tradicionalidad o que se considere que no es viable continuarla por razón de sus fallas en aspectos técnicos, mineros o ambientales.

12.    Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

13.    Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía.

14.    La no aprobación del Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo
Ambiental por la Autoridad competente.

(Decreto 933 de 2013, art 29)

Artículo 2.2.5.4.1.1,5.2    Comunicación a autoridades competentes. Una vez en firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la Autoridad Minera competente, o de terminación de la etapa de mediación de los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, la Autoridad Minera debe oficiar al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Autoridad Ambiental competente, a efectos de que se impongan las medidas de restauración, recuperación, rehabilitación  o  compensación  a  que  haya  lugar,  así  como  a  las  demás autoridades para lo de su competencia.

(Decreto 933 de 2013, art 33)

Artículo 2.2.5.4.1.1,5.3    Medidas de restauración ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud de formalización de minería tradicional o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental (PMA), por parte de las Autoridades Mineras o Ambientales competentes, o se den por terminados los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, por graves incumplimientos de las normas mineras  y  ambientales,  corresponderá  a  estas  últimas  imponer,  con  cargo  al minero  tradicional  medidas  de  restauración  ambiental,  recuperación  y rehabilitación de las áreas afectadas por su actividad minera, con el objeto de efectuar  un  cierre  ambientalmente  adecuado  de  la  misma.  En  caso  de  no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará el procedimiento, lo requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2°. La Autoridad Ambiental competente informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre definitivo de la mina y terminación definitiva de las actividades.

(Decreto 933 de 2013, art 35)