Artículo 2.2.5.6.1,1.1 Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:
Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.
Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación, (ii) Solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista de formalización minera, (v) Barequeros inscritos ante la alcaldía respectiva, y (vi) Chatarreros.
Comercializador de Minerales Autorizado. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción.
Comercializador de Minerales. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos.
Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones, salvo para el caso de piedras preciosas y semi preciosas.
Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice, el cual deberá ser expedido por el Explotador Minero Autorizado, y no tendrá fecha de vencimiento alguna.
Barequeros. Actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, que se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos, con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas; y que igualmente permite la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los aquí descritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 y siguientes de la Ley 685 de 2001.
Chatarreros. Para efectos de esta sección, se entiende por chatarrero la persona natural que se dedica a la actividad manual de recolección de mineral con contenido de metales preciosos presente en los desechos de las explotaciones mineras.
RUCOM. Es el Registro Único de Comercializadores de Minerales, en el cual deberán inscribirse los Comercializadores de Minerales como requisito para tener acceso a la compra y/o venta de minerales, así como publicarse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.
(Decreto 0276 de 2015, art 1)
Artículo 2.2.5.6.1,1.2 Administración del RUCOM. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces administrará el RUCOM, y será el único medio para dar autenticidad de los datos inscritos.
(Decreto 0276 de 2015, art 2)
Artículo 2.2.5.6.1,1.3 Certificación de Inscripción en el RUCOM. La Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado debidamente inscritos en el RUCOM.
(Decreto 0276 de 2015, art 3)
Artículo 2.2.5.6.1,1.4 Expedición del Certificado de Origen. El Comercializador de Minerales Autorizado deberá contar con el Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado y las Plantas de Beneficio.
La Agencia Nacional de Minería elaborará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada en los siguientes términos:
El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por los Explotadores Mineros Autorizados, con excepción de los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo (iii) identificación del expediente por número o nombre del Explotador de Minerales Autorizado (iv) documento de identidad del Explotador de Minerales Autorizado, (v) municipio (s) y departamento(s) donde se realizó la extracción, (vi) tipo mineral extraído, (vii) cantidad de mineral comercializado y unidad de medida, (viii) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (ix) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (x) número RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.
El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha, (ii) nombre, (iii) alcaldía en la cual se encuentra inscrito, (iv) tipo de mineral extraído, (v) cantidad de mineral comercializado y unidad de medida, (vi) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (viii) número RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.
El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deberá contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo (iii) Relación de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta con indicación del nombre y documento de identidad de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta, (iv) tipo mineral beneficiado, (v) cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida, (vi) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (viii) número RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.
Parágrafo 1°. Cuando la compra del mineral se realice de Comercializador de Minerales Autorizado a Comercializador de Minerales Autorizado, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen del mineral a quien compra.
Parágrafo 2°. Las Plantas de Beneficio y el Explotador Minero Autorizado (con excepción del Barequero y el Chatarrero) deberán llevar un control de los Certificados de Origen expedidos, mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto, cuya información deberá coincidir con la declaración de producción y liquidación de regalías entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012.
Parágrafo 3°. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera para la enajenación del mineral por ellos extraído, deberán obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual ejecuta el trabajo y obra de explotación.
(Decreto 0276 de 2015, art 4)
Artículo 2.2.5.6.1,1.5 Excepciones a la inscripción. Para efectos de esta sección, no tienen la obligación de inscribirse en el RUCOM, las siguientes personas:
a) El Explotador Minero Autorizado, para quienes operará la publicación de los respectivos listados por parte de la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Registro Único de Comercializadores RUCOM, sin perjuicio de las inscripciones que deberán cumplir Barequeros y Chatarreros ante las respectivas alcaldías
b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los volúmenes, cantidades peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general.
c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de los mismos, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general y que permita evidenciar el comercio de minerales.
Parágrafo 1°. A partir de la entrada en vigencia de esta sección, la Autoridad Minera Nacional contará con un término de cuatro (4) meses para fijar los criterios referidos en los literales anteriores.
Parágrafo 2°. Las personas exceptuadas en los literales b) y c) de este artículo, cuando les sea requerida por las autoridades competentes, deberán demostrar la procedencia lícita del mineral mediante la presentación de: (i) Copia del Certificado de Origen suministrado por los Comercializadores de Minerales Autorizados o las Plantas de Beneficio, (ii) Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado.
(Decreto 0276 de 2015, art 5)
Artículo 2.2.5.6.1,1.6 Publicación de Titular Minero en Etapa de Explotación. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, publicará y mantendrá actualizada la información personas naturales o jurídicas titulares de mineros se encuentren en etapa explotación, tal y como se encuentran definidos en la presente sección.
En esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y Código de Registro Minero Nacional, y Capacidad de Producción Mensual expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan Trabajos y obras (PTO).
Así mismo, deberá publicar el listado de los (i) solicitantes de programas de legalización o formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (ii) beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (j¡¡) Subcontratista de formalización minera, (iv) Barequeros y Chatarreros inscritos la alcaldía respectiva.
Parágrafo. Los alcaldes deberán, en un término de tres (3) meses la contados a partir del 17 de febrero de 2015 remitir a la Agencia Nacional el listado de los barequeros que ya se encuentren inscritos ante su despacho, con el fin de que estos sean publicados a título informativo por esta autoridad en la plataforma del RUCOM. Los chatarreras deberán inscribirse en la alcaldía donde su actividad en el término doce (12) meses contados a partir del 17 de febrero de 2015, sin perjuicio de que puedan enajenar el mineral por ellos extraído, durante este lapso.
Los listados de dichos inscritos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional Minería, dentro los tres (3) meses siguientes a dicha inscripción.
Las inscripciones que se realicen con posterioridad a los anteriores términos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional de Minería, cada seis (6) meses, o antes, si a ello hubiere lugar.
(Decreto 0276 de 2015, art 6)
Artículo 2.2.5.6.1,1.7 Plantas de beneficio. El certificado de origen que deben expedir las personas que poseen plantas de beneficio, para la venta de los minerales presentes en el lodo aurífero que resulta de las actividades realizadas en estas, deberá soportarse en los certificados de origen de los diferentes explotadores mineros autorizados que beneficien en dicha planta. Para este efecto, el propietario de la planta, deberá anexar a su certificado de origen copia de los certificados de dichos explotadores
(Decreto 0276 de 2015, art 7)
Artículo 2.2.5.6.1,1.8 Casa de compra y venta. Las casa de compra y venta que compre mineral de oro, plata y platino, así como piedras preciosas y semipreciosas de explotadores mineros autorizados y plantas de beneficio deberá inscribirse en el RUCOM y contar con el correspondiente certificado de origen. En los casos en que estas solo adquieran joyería en desuso no deberán realizar dicha inscripción; no obstante, deberán acreditar mediante la factura correspondiente la compra de dichas joyas en este caso contrario estarán en la obligación de inscribirse en el RUCOM
(Decreto 0276 de 2015, art 8)