Sección 3. Sistema de información minera

Artículo 2.2.5.1.3.1 . Definiciones.  Para  efectos  de  aplicación  de  la  presente sección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autoridades  Mineras  Delegadas.  Son  aquellas  entidades  en  las  cuales  el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.

Administrador del SIMCO. Para los efectos de esta sección, entiéndase por Administrador del SIMCO al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en la presente Sección.

Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política  y  Normatividad  Minera,  es  un  organismo  con  funciones  de  carácte consultivo adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

DANE. Es el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

FBM. Es el Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a los beneficiarios de títulos mineros.

SIMCO. Es el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además suministrará las estadísticas oficiales del sector.

SIMEC-MME. Es el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano "SIMCO"; el Sistema de Información Eléctrico "SIELCO" y el Sistema de Información de Gas y Petróleo "SIPGCO".

SNIE-DANE. Es Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.

(Decreto 1993 de 2002, Art 1)

Artículo 2.2.5.1.3.2 Objeto De la presente sección. Por medio de ésta Sección se establece el SIMCO, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del sector de la minería y de su entorno económico y social.

(Decreto 1993 de 2002, Art 2)

Artículo 2.2.5.1.3.3 Objetivos   del   SIMCO.   Serán   objetivos   del   SIMCO   los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas y adicionalmente los siguientes:

a)         Constituirse  en  una  herramienta  básica  para  el  ejercicio  de  las funciones       del   Estado   en   materia   de   planeación,   dirección, promoción, contratación y seguimiento del sector de minas;

b)         Constituirse en un instrumento indispensable para la definición de nuevos     proyectos   mineros,   facilitar   la   toma   de   decisiones empresariales y la atracción de la inversión nacional y extranjera al sector;

c)         Aportar información que sirva de base para la elaboración de las estadísticas oficiales del sector minero colombiano;

d)         Servir de fuente de información para las entidades territoriales, las universidades, usuarios nacionales e internacionales y terceros interesados en el desarrollo del sector minero.

(Decreto 1993 de 2002, Art 3)

Artículo 2.2.5.1.3.4 Entidad administradora. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el SIMCO, el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el SIMCO y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a partir de 06 de  septiembre de 2002.

(Hecho cumplido)
(Decreto 1993 de 2002, Art 4)

Artículo 2.2.5.1.3.5 Funciones del administrador del SIMCO. El Administrador del SIMCO, ejercerá las siguientes funciones:

1.         Poner  en  funcionamiento  el  Sistema  de  acuerdo  con  el  artículo anterior.

2.         Diseñar e implementar el contenido, condiciones y características de la información que los obligados deban suministrar a través del FBM, y velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al sistema.

3.        Establecer metodologías, formatos y procedimientos para solicitar, recibir, clasificar, priorizar y procesar información relacionada con el sector minero provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, como también para la entrega de información a los usuarios del SIMCO.

4.         Determinar la información técnica, estadística y económica exigible legal y contractualmente que deba requerirse a los beneficiarios de títulos mineros a través del FBM.

5.           Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al Sistema.

6.         Propender  por  la  organización  y  seguridad  de  la  información documental y magnética que maneje el SIMCO.

7.           Establecer  mecanismos  y  criterios  para  mantener  actualizada  la información que se les suministre a los usuarios del SIMCO.

8.         depurar los archivos documentales del SIMCO, de conformidad con los criterios previstos en la normatividad vigente.

9.        Generar estadísticas con base en la información disponible para contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria minera.

10.         Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación oportuna de la información.

11.       Coordinar  con  el  DANE  o  la  entidad  que  haga  sus  veces  para garantizar que la información observe normas de calidad y confiabilidad y para que estas contribuyan a la obtención de las estadísticas oficiales del sector minero.

12.         Coordinar  con  las  autoridades  mineras  delegadas  para  que  la información por estas suministradas, bien sea directamente o mediante el sistema de enlaces, observe criterios de calidad y confiabilidad de la información.

13.      Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que estas recopilen y procesen la información minera dentro de sus jurisdicciones y competencia y la entreguen oportunamente al administrador del SIMCO.

14.     Buscar  mecanismos  de  financiación  para  el  desarrollo  y mantenimiento del Sistema.

Parágrafo. El administrador del Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.

(Decreto 1993 de 2002, Art 5)

Artículo 2.2.5.1.3.6  Apoyo al administrador del SIMCO. Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del SIMCO requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas que sean necesarios para el funcionamiento del mismo.

(Decreto 1993 de 2002, Art 6)

Artículo 2.2.5.1.3.7  Diseño del SIMCO. Al diseñar el SIMCO, el Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a)       Establecer  la  forma  y  especificaciones  necesarias  para  que  el SIMCO cumpla con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Para tal efecto se definirán detalladamente los datos de entrada y salida, archivos y bases de datos y procedimientos para cumplir a satisfacción con las necesidades de los usuarios proporcionando confiabilidad total;

b)        Construir e implementar un sistema de información flexible que se adapte a las necesidades del sector de la minería;

c)      Facilitar el acceso de los usuarios al sistema, procurando que sus salidas sean claras, comprensibles y ágiles y que satisfagan los requerimientos de información para la toma de decisiones;

d)       Promover  un  sistema  de  información  integral  entre  las  diversas entidades del Estado y otros organismos nacionales e internacionales vía enlaces;

e)       Promover  la  integración  de  los  sistemas  de  información  de  las diferentes  entidades  adscritas  y  vinculadas  al  Ministerio  de  Minas  y Energía;

f)     Evaluar  permanentemente  el  contenido,  funcionamiento  y requerimientos tecnológicos del SIMCO.

Parágrafo. La  información  que  se  incorpore  al  SIMCO,  se  debe  organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su consulta.

(Decreto 1993 de 2002, Art 7)

Artículo 2.2.5.1.3.8 . Estructura Temática del SIMCO. La información obrante en el SIMCO será clasificada como se indica a continuación:
1. Información Georreferenciada. Comprende la información espacial con referencia geográfica.

2. Información Documental. Es un conjunto de documentos que contienen información pertinente en relación con el conocimiento y ubicación de las áreas mineras de interés y otros estudios de carácter técnico-económico, legal, ambiental e institucional.

Información Estadística. Comprende la información numérica relacionada con indicadores técnicos, económicos, sociales, ambientales y políticos inherentes a la actividad minera.

(Decreto 1993 de 2002, Art 8)

Artículo 2.2.5.1.3.9 . Coordinación  con  otros  sistemas  de  información.  El SIMCO se articulará y armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el SIMEC-MME, entre otros.

(Decreto 1993 de 2002, Art 9)

Artículo 2.2.5.1.3.10        Fuentes   de   información   del   SIMCO.   Todas   las autoridades que posean información relativa al sector minero, los concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con lo establecido en los artículos
42, 88, 100, 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.

Parágrafo 1º. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de minas, colaborar en la actualización del SIMCO en los términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía. La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.

Parágrafo 2º. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los particulares concesionarios o los propietarios de minas al SIMCO, deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía.

(Decreto 1993 de 2002, Art 10)

Artículo 2.2.5.1.3.11         Información  consolidada.  El  SIMCO  y  la  entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o propietarios de minas.

(Decreto 1993 de 2002, Art 11)

Artículo 2.2.5.1.3.12         Gratuidad de información. La información obrante en el SIMCO podrá ser consultada en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la entidad competente a costa del interesado.

(Decreto 1993 de 2002, Art 12)

Artículo 2.2.5.1.3.13        Información   de   entidades   públicas.   Todas   las autoridades que posean información relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del SIMCO, suministrarla para que sea consolidada en el Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.

Parágrafo. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma oportuna y bajo los estándares técnicos   y   tecnológicos   apropiados,   la   información   básica   que   deba   ser incorporada al SIMCO, e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus sistemas pueda ser consultada a través del SIMCO por los usuarios que la requieran.

(Decreto 1993 de 2002, Art 13)

Artículo 2.2.5.1.3.14        Elaboración del Formato Básico Minero. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM, el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:

a)         Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño conceptual del SIMCO;

b)        Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB)  minero;  con  indicadores  sectoriales  y  con  otra  información  que  el Estado   considere   básica   para   efectos   de   diagnóstico,   proyección   y planeación del sector;

c)         Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.

Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes al 6 de septiembre de 2002 fecha de la vigencia del decreto compilado.
(Hecho cumplido)

Parágrafo. El FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del SIMCO.

(Decreto 1993 de 2002, Art 14)

Artículo 2.2.5.1.3.15        Captura  de  Información  Minera.  El  concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energía en el acto administrativo que lo adopte.

(Decreto 1993 de 2002, Art 15)

Artículo 2.2.5.1.3.16        Del  Registro  Minero  Nacional.  El  Registro  Minero Nacional formará parte del SIMCO. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol Ltda., o por la entidad que haga sus veces.

(Decreto 1993 de 2002, Art 16)