Subsección 4.1 De la primera opción de compra

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.1.    De la Primera Opción de Compra.- Para efectos de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 56 de 1981, la Primera Opción de Compra, corresponde a aquella situación jurídica mediante la cual, los bienes vinculados a la declaratoria de utilidad pública salen del tráfico comercial general, para reservarse exclusivamente a la posibilidad de adquisición por parte de la entidad señalada como propietaria del proyecto en la resolución de declaratoria de utilidad pública.

Parágrafo 1. Una vez transcurridos los dos (2) años de que trata el último inciso del artículo 9 de la Ley 56 de 1981, la Entidad Propietaria del proyecto deberá, dentro del mes siguiente a dicho vencimiento, informar por escrito a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, Alcaldías e Inspecciones de Policía de los municipios cuyos predios han sido afectados por la declaratoria de utilidad pública, que los mismos no se encuentran limitados por la Primera Opción de Compra.
Parágrafo 2. Si la entidad propietaria del proyecto no da cumplimiento a lo establecido en el parágrafo anterior, las Oficinas de Registro respectivas no estarán obligadas a impedir el ejercicio de los derechos inherentes a los propietarios o poseedores de los predios afectados por la declaratoria.

(Decreto 2444 de 2013, art. 1º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.2.    De    la    documentación    necesaria    para    la Declaratoria de Utilidad Pública.- Para efectos del trámite de solicitud de declaratoria de utilidad Pública e interés social prevista en el artículo 17 de la Ley 56 de 1981 relacionada con los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellas afectas, se deberá:

1.    Radicar la solicitud ante el Ministerio de Minas y Energía, suscrita por el respectivo Representante Legal, acompañándose de:

1.1 Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio en donde se encuentre registrada la empresa que pretenda adelantar el proyecto eléctrico, el cual deberá contar una vigencia no mayor a un mes a la fecha de radicación.

1.2 Certificado suscrito por el representante legal de la sociedad propietaria del proyecto, sobre su naturaleza jurídica.

1.3 Descripción del proyecto tanto en medio físico como en medio electrónico o magnético, indicando nombre del proyecto, justificaciones técnicas, ubicación, municipios afectados, tipo de proyecto, número y potencia de unidades de generación, tipo y kilómetros de líneas, total de hectáreas a declarar de utilidad pública e interés social y su debida justificación, su estado de construcción, posible fecha de entrada en operación, punto de conexión.

1.4 Certificación de la empresa propietaria en donde se especifique que los predios sobre los que se pretende la declaratoria de utilidad pública e interés social no se superponen con terrenos y zonas afectas a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

1.5 Concepto favorable sobre la viabilidad técnica de la conexión, emitido por parte del Transportador Nacional u Operador de Red a cuyos activos se desee conectar la planta o unidad de generación.

1.6 Información geográfica en medio físico y digital, del área a declarar de utilidad pública, la cual no debe sobreponerse con las áreas a que hace referencia el numeral 2.1.4, anterior, y que deberá referirse al datum oficial adoptado para Colombia (MAGNA-SIRGAS), indicando el origen, en coordenadas planas, para lo cual anexará:

§    Archivo shapefile
§    Relación de las coordenadas en hoja de cálculo.
§  Plano de las áreas debidamente georreferenciado y firmado por el profesional competente, en el cual se incluyan las principales obras del proyecto, tales como captación, casa de máquinas, etc.
§    Mapa en el que se ubique el área del proyecto.

1.7 Copia de la matrícula profesional de quien realizó el levantamiento topográfico y/o de quien revisó los planos.

1.8 Certificación en firme expedida por el Ministerio del Interior acerca de la presencia de grupos étnicos en la zona del proyecto a realizarse, con fecha de expedición no mayor de seis (6) meses a la radicación de la solicitud.

1.9 Certificado expedido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- o de quien haga sus veces, sobre existencia de resguardos indígenas legalmente constituidos y de tierras de propiedad colectiva de grupos étnicos en el área comprendida dentro de las poligonales del proyecto, con fecha de expedición no mayor de seis (6) meses a la radicación de la solicitud.

1.10 Certificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se indique si sobre el área objeto de influencia del proyecto, se sobrepone un área macrofocalizada y/o microfocalizada por dicha Unidad, o si se ha solicitado por un particular, inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que afecte alguno de los predios del mismo.

1.11 En el caso de proyectos de generación y cogeneración de energía eléctrica  en  el  Sistema  Interconectado  Nacional  –  SIN,  certificación expedida por la UPME en la que conste que el proyecto a declarar de utilidad pública e interés social, se encuentra inscrito en Segunda Fase en el Registro de Proyectos.

1.12  En  el  caso  de  proyectos  de  transmisión  o  subtransmisión  en  el Sistema Interconectado Nacional – SIN, así como en los proyectos de generación y transmisión de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas
-  ZNI,  copia  del  auto  o  actos  administrativos  mediante  los  cuales  la autoridad   ambiental   decide   sobre   la   alternativa   presentada   en   el Diagnóstico Ambiental de Alternativas o Estudio de Impacto Ambiental, cuando  a  ello  hubiere  lugar,  o  establece  que  el  proyecto  no  requiere licencia ambiental.

2.    En el evento que la solicitud no observe la totalidad de la documentación anteriormente anotada, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Energía Eléctrica, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

3.    Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga            el   requerimiento,   por   lo   cual   se   le   devolverá   toda   la documentación aportada.

4     Una vez se cuente con la información correspondiente, la Dirección de Energía  Eléctrica  del  Ministerio  de  Minas  y  Energía  emitirá  concepto técnico, con el fin de que la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera efectúe la revisión jurídica pertinente y proceda, si a ello hay lugar, a elaborar el acto administrativo de declaratoria de utilidad pública e interés social.

(Decreto 2444 de 2013, art. 2º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.3.    Del  acto  de  Declaratoria  de  Utilidad  Pública  e Interés Social.- El Gobierno Nacional podrá, mediante resolución ejecutiva, calificar como de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como las zonas a ellos afectas.

Parágrafo 1º. Contra la respectiva providencia no procederá recurso alguno por          la    vía    gubernativa,    debiendo    comunicarse    a    las    autoridades correspondientes, así como a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería y Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, para lo de sus respectivas competencias.

Parágrafo  2º.  La  resolución  ejecutiva  señalará  la  entidad  facultada  para expedir el acto administrativo que decreta la expropiación.

Parágrafo 3º.  La entidad propietaria del proyecto deberá, con el fin de evitar limitaciones innecesarias al ejercicio a la propiedad privada, liberar en el menor tiempo posible y ante las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Notarías, las áreas de terreno que no se requieran para la construcción del proyecto declarado de utilidad pública e interés social.

(Decreto 2444 de 2013, art. 3º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.4.    Del  acto  que  decreta  la  expropiación.-  El  acto administrativo que decreta la expropiación, requisito de procedibilidad para iniciar el proceso de expropiación a que hace referencia el artículo 399 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), o aquella que la modifique y/o adicione, procederá siempre y cuando haya fracasado la vía de negociación directa con los titulares de los bienes, o cuando estos se nieguen a enajenar o estén incapacitados para hacerlo voluntariamente.

Parágrafo 1°. Cuando se señale al Ministerio de Minas y Energía como entidad facultada para expedir la resolución que ordena la expropiación, la entidad propietaria  del  proyecto  deberá  presentar  la  solicitud  de  expedición  de  la misma, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ocurrencia de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior.

Parágrafo 2°. El propietario del proyecto que haya sido facultado para ello, expedirá el acto que ordena la expropiación, dentro del mes siguiente a la presentación de las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo 3°. Contra la resolución que decreta la expropiación procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 2444 de 2013, art. 4º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.5.    Término    para    el    inicio    del    proceso    de expropiación.- De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo
399 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) o aquella que la modifique y/o adicione, la demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quede en firme la resolución que ordene la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

(Decreto 2444 de 2013, art. 5º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.6.    Autorizaciones ambientales.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 143 de 1994, la empresa propietaria del proyecto deberá adelantar las actuaciones necesarias ante las autoridades ambientales competentes con el objeto de obtener los permisos establecidos en la Ley 99 de 1993 y las normas que la desarrollen, modifiquen o aclaren.

(Decreto 2444 de 2013, art. 6º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.4.7.    Predios        despojados        o        abandonados forzosamente.- En el evento que con posterioridad al pronunciamiento gubernamental se acreditare que alguno o algunos de los predios vinculados a la declaratoria de utilidad pública e interés social ha sido abandonado o despojado forzosamente en los términos de la Ley 1448 de 2011, los funcionarios judiciales competentes, al pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad o posesión del bien, ordenarán las compensaciones pertinentes bajo los lineamientos legales.

Parágrafo. Si dentro de las respectivas actuaciones judiciales no se acreditare por parte de los propietarios o poseedores de los bienes, buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios objeto de la declaratoria de utilidad pública e interés social, quedarán sujetos al resarcimiento del daño que hubiere causado y a la restitución o pago de la compensación a que hace referencia la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 2444 de 2013, art. 7º)