Sección 3. Expropiaciones y servidumbres

ARTÍCULO 2.2.3.7.3.1.    Expropiación de bienes. Para los efectos señalados en el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, entiéndase por decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, expedir por el Gerente, Director o representante legal de la entidad respectiva, la resolución que singulariza por su ubicación,  linderos  y  propietarios  o  poseedores  inscritos  o  materiales,  los inmuebles  afectados  por  la  declaratoria  de  utilidad  pública,  para  cumplir  el requisito que exige el numeral 3 del artículo 399 del Código General del Proceso.

El acto administrativo a que se refiere el aparte segundo del mismo artículo 18 es el que contiene la decisión de la entidad propietaria de iniciar los juicios de expropiación a que haya lugar, por haber fracasado la vía de la negociación directa con los propietarios o poseedores.

Parágrafo.- Se entiende que hay negativa a enajenar cuando el propietario o poseedor del inmueble exige un valor superior a los aprobados en el manual de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o superior al avalúo comercial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si falta dicho manual.

(Decreto 2024 de 1982, art. 39º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3.2.    Trámite     del     proceso     de     expropiación.     De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 del Código General del Proceso, el Juez que conozca del trámite del proceso de expropiación a que se refiere la Ley 56 de 1981, deberá dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Parágrafo.-  El retardo  del  Juez  en  dictar  las  providencias  anteriores,  lo  hará incurrir en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 61 del Decreto 052 de 1987, en las normas que lleguen a sustituirlo.

(Decreto 2024 de 1982, art. 40º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3.3.    Permisos de acceso. Las entidades propietarias a que se refieren los artículos 2 y 7 de la Ley 56 de 1981 que requieran el acceso a predios poseídos por particulares, solicitarán por escrito el permiso de que trata el artículo 33 de la Ley 56 de 1981.
Copia de dicha solicitud será enviada al alcalde municipal respectivo quien deberá conminar  al  poseedor  u  ocupante  dentro  de  las  24  horas  siguientes  a  la presentación de la solicitud, si se opone a permitir el acceso, bajo las multas sucesivas autorizadas en el mismo artículo.

Los daños que se ocasionen con motivo de los trabajos que ejecute la entidad propietaria de las obras dentro del predio al cual tuvo acceso, los pagará de acuerdo  a  los  valores  señalados  en  el  manual  de  precios  elaborado  por  la Comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, o por peritos, a falta de dicho manual.

(Decreto 2024 de 1982, art. 42º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3.4.    De  los  aportes.  Cuando  las  entidades  propietarias hayan  ejecutado  mediante  convenios  con  las  comunidades  afectadas  por  las obras públicas de que trata el artículo 1 de la Ley 56 de 1981, programas de electrificación rural, el costo de éstos que haya sido aprobado por la entidad propietaria se considerará como parte de su aporte por ventas de energía de que trata el literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981.

(Decreto 2024 de 1982, art. 43º)

ARTÍCULO 2.2.3.7.3.5.    De las reglamentaciones. Las reglamentaciones de la Ley 56 de 1981 relacionadas de manera directa y específica a las obras públicas para acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales, se expedirán por decreto separado.

(Decreto 2024 de 1982, art. 44º)