ARTÍCULO 2.2.3.7.2.1. Soluciones de vivienda y servicios complementarios. Las soluciones de vivienda y servicios complementarios para alojar y servir al personal que se emplee en las obras, son las necesarias en el sitio de los trabajos, para el manejo y administración del proyecto por la entidad propietaria y la que requieran los contratistas de las obras para dar alojamiento provisional y los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, salud, educación y recreación al personal empleado en las labores de construcción de acuerdo a los pliegos de condiciones y contratos de la respectiva entidad propietaria.
(Decreto 2024 de 1982, art. 17)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.2. Primera Opción de Compra. La primera opción de que trata el artículo 9 de la Ley 56 de 1981 se contará desde la fecha de la providencia que declare de utilidad pública la zona del respectivo proyecto.
El término para ejercer la opción de compra se extiende hasta el vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la realización del inventario físico y el avalúo de los respectivos predios, conforme al artículo 10 de la Ley 56 de 1981.
Las oficinas de registro de instrumentos públicos darán prelación al registro de las escrituras que se otorguen en favor de la entidad propietaria de las obras y a la expedición de los certificados de registro y tradición que tales entidades soliciten.
Para todo efecto legal se entiende que el procedimiento señalado en el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 se aplica solamente a los casos en que los propietarios no lleguen al acuerdo de voluntad con la empresa ejecutora del proyecto, respecto del valor del bien o bienes materia del contrato o de la negociación.
(Decreto 2024 de 1982, art. 18)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.3. Comisión Tripartita. Para integrar la comisión de que trata el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 el representante de la entidad propietaria y el representante del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, serán designados conforme a sus estatutos.
El representante de los propietarios de los predios afectados será nombrado en asamblea de estos últimos, con base en la información del área del respectivo proyecto.
La entidad propietaria de la obra hará la citación para la asamblea, indicando el lugar, el día y la hora, procurando la mayor facilidad para la asistencia de los interesados.
Dicha convocatoria se hará por los medios de comunicación existentes en la región, al menos con un mes de anticipación y mediante aviso en la alcaldía o alcaldías correspondientes.
La asamblea de propietarios será supervigilada por el alcalde respectivo, o por un representante del Ministerio del ramo al cual pertenezcan las obras, quien verificará si los asistentes tienen realmente el carácter de propietarios de los predios afectados, de acuerdo con la lista o censo de estos últimos.
Los propietarios podrán hacerse representar mediante autorización escrita, presentada personalmente ante la alcaldía o ante notario.
Para la elección se requerirá que asistan o estén representados, al menos, la tercera parte de los predios afectados. Si en la primera reunión no se logra dicho quórum, se hará una segunda convocatoria, con antelación no inferior a un (1) mes a la fecha fijada. En esta nueva asamblea la elección se hará con cualquier número plural de asistentes.
La elección de representantes de los propietarios se efectuará por votación directa de los asistentes, siendo elegido aquel que obtenga la mayoría de los votos. En caso de empate en la votación, se escogerá a la suerte entre los candidatos que hubieren obtenido igual número de votos el representante principal y su suplente.
Dentro de los 5 días siguientes a la realización de la asamblea deberá comunicarse al Ministerio respectivo el nombre del representante elegido y de su suplente.
En caso de vacancia del cargo de representante de los propietarios, tanto principal como suplente, el Ministerio del ramo designará interinamente su reemplazo mientras la asamblea de propietarios efectúa la nueva elección, siguiendo los trámites señalados en este artículo para la primera.
El representante de los propietarios elegido en la asamblea o nombrado por el Ministerio, deberá, preferentemente ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios afectados.
(Decreto 2024 de 1982, art. 19)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.4. Manual de valores unitarios. Los valores unitarios que se señalen en el manual de que trata el numeral 2) del artículo 10 de la Ley 56 de
1981, deberán ser aprobados al menos por dos de los tres representantes que integran la comisión.
La aprobación del manual corresponderá al Ministerio de Minas y Energía cuando se trate de obras para generación y transmisión eléctrica, o para explotación de canteras y minas a cielo abierto o minas de aluvión.
Los valores unitarios asignados en el manual tendrán vigencia durante la adquisición de los predios del respectivo proyecto.
Con el manual de precios unitarios la entidad propietaria del proyecto procederá a determinar los avalúos comerciales de los predios, aplicando los valores, normas y procedimientos establecidos en aquél.
(Decreto 2024 de 1982, art. 20)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.5. Resolución de conflictos. Los conflictos que se presenten entre las partes con motivo de la elaboración del inventario de los bienes que habrán de afectarse por la obra, serán dirimidos por la comisión a solicitud de cualquiera de las partes.
(Decreto 2024 de 1982, art. 21)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.6. Sanción por oposición injustificada a la realización del inventario. En el caso de que el propietario de un predio afectado por las obras impida o perturbe, sin causal justificativa, la realización del inventario, se hará acreedor a las sanciones que establece la ley. En tal evento podrá omitirse del inventario la firma de aquél.
(Decreto 2024 de 1982, art. 22)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.7. Fijación de los honorarios del representante de los propietarios. El Ministerio del ramo señalará el monto de la remuneración que corresponde al representante de los propietarios de los predios afectados, por mensualidades vencidas. La entidad propietaria de la obra cancelará directamente al representante la suma establecida.
(Decreto 2024 de 1982, art. 23)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.8. Posesión de la Comisión Tripartita. Antes de entrar en ejercicio de sus funciones, los miembros de la comisión de que trata el artículo
10 de la Ley 56 de 1981, deberán tomar posesión de sus cargos y acreditar que cumplen los requisitos para ello, ante la Secretaría General del Ministerio del ramo, o por delegación de éste, ante la respectiva Gobernación. Ninguna persona podrá simultáneamente representar a los propietarios en dos o más comités de las obras a que se refiere la Ley 56 de 1981.
(Decreto 2024 de 1982, art. 24)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.9. Determinación de áreas. En la determinación del "área afectada en cada predio" a que se refiere el numeral 3) del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se tendrá en cuenta, a juicio de la entidad propietaria de las obras, no sólo los terrenos afectados por condiciones normales de operación, sino las franjas adicionales que pueden requerirse como protección por inundaciones probables o crecientes máximas, protección de taludes o reforestación.
(Decreto 2024 de 1982, art. 25)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.10. Reconocimiento de la prima de reubicación familiar. La prima de reubicación familiar a que se refiere el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 56 de 1981, se reconocerá al jefe de familia que esté ocupando el inmueble al efectuarse el empadronamiento o censo incluido en el estudio económico y social del respectivo proyecto, bien sea que dicho jefe de familia ocupe el inmueble como propietario o como simple poseedor o arrendatario.
Para el reconocimiento de la prima de reubicación familiar el caso de obras en construcción al entrar en vigencia la Ley 56 de 1981, los interesados que no hubieren recibido ningún pago por tal concepto deberán acreditar su derecho por los medios idóneos de prueba.
Para el reconocimiento de la prima de negocio, los interesados deberán aportar las siguientes pruebas:
a) Constancia expedida por la autoridad competente de que el establecimiento funcionaba en el lugar desde antes de la fecha de expedición de la providencia que declare de utilidad pública la zona del proyecto;
b) Copia de la última declaración de renta, presentada con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública y en el cual aparezca el negocio como de propiedad del solicitante de la prima y las utilidades producidas por el establecimiento en ese periodo;
c) En el caso de que el establecimiento comercial o industrial sea de ínfima cuantía y el propietario no lo haga figurar en su declaración de renta, o no esté inscrito en las oficinas municipales de Industria y Comercio, la comisión de que trata el Artículo 10 de la Ley 56 de 1981, con base en las probanzas aportadas y en los demás elementos de juicio de que disponga, fijará dentro del manual de valores unitarios la cuantía para el reconocimiento de la prima.
Tendrán derecho a la prima de reubicación familiar además del jefe de familia que habitaba el predio adquirido por la entidad propietaria de las obras, su cónyuge y los hijos que vivían con aquel y bajo su dependencia económica. Se tendrán como hijos que dependen económicamente de la cabeza familiar quienes en la fecha de la firma de la correspondiente escritura eran menores de edad y quienes no obstante haber alcanzado la mayor edad en la misma fecha, eran estudiantes o inválidos.
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.11. Avalúo. El avalúo de los inmuebles afectados por las obras, deberá ajustarse al inventario suscrito por las partes, de que trata el artículo
10 de la Ley 56 de 1981 y por consiguiente, la entidad propietaria no estará obligada a reconocer las adiciones, reformas o mejoras permanentes que no figuren en aquél.
(Decreto 2024 de 1982, art. 28º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.12. Programas de electrificación rural y de reforestación. Aunque un municipio tenga sólo parte de su territorio dentro de la hoya hidrográfica, se tendrá en cuenta toda el área del municipio para ejecutar los programas de electrificación rural y de reforestación.
Los programas de reforestación y electrificación rural se ejecutarán dando prioridad, dentro de la hoya hidrográfica, a las zonas más cercanas al embalse. En los de reforestación, también se dará prioridad a las zonas donde exista notoria erosión y donde se deban sustituir los cultivos existentes por siembra de bosques, dentro de la hoya hidrográfica o dentro de los municipios que la comprendan.
(Decreto 2024 de 1982, art. 32º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.13. Inversión de los recursos excedentes. Realizados los programas de reforestación y, en general, de protección de los recursos naturales determinados en el plan de ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica, las entidades propietarias de Centrales Hidroeléctricas podrán invertir los recursos excedentes en incrementar los fondos en fideicomiso de que trata la parte final del artículo 31.
(Decreto 2024 de 1982, art. 33º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.14. Planes y programas de inversión para protección del medio ambiente. Los planes y programas de inversión para protección del medio ambiente, a que están obligadas las Centrales Termoeléctricas conforme al literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, deberán tener en cuenta los efectos nocivos que, accidentalmente, puedan acarrear el transporte de los combustibles desde el sitio de producción hasta la planta.
Parágrafo.- Las entidades propietarias de Centrales Térmicas, harán las inversiones de que trata el literal a) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981 en las zonas de producción de los combustibles utilizados para la generación, de acuerdo con las recomendaciones del estudio económico y social.
(Decreto 2024 de 1982, art. 34º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.15. Programas de electrificación rural. La asignación del otro 2 por ciento del valor de las ventas de energía que las entidades propietarias de plantas generadoras deben hacer, conforme al literal b) del artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en programas de electrificación rural, se invertirá en la construcción de nuevas redes y obras necesarias para desarrollar los programas, teniendo en cuenta las prioridades señaladas en el estudio económico y social de que trata el artículo 6 de la misma ley.
(Decreto 2024 de 1982, art. 35º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.16. Reforestación y protección de recursos naturales. Las inversiones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 56 de 1981 se entenderán cumplidas con la contratación de los respectivos estudios y trabajos y la destinación de la partida correspondiente, por la entidad propietaria.
Los planes de inversiones en reforestación, protección de recursos naturales y del medio ambiente, así como en electrificación rural, serán remitidos por las entidades propietarias de las plantas generadoras de energía eléctrica a las entidades encargadas de emitir concepto y aprobar el estudio ecológico, y a los respectivos gobernadores, intendentes o comisarios para los fines indicados en la citada norma legal.
Parágrafo.- En la liquidación del 4 por ciento correspondiente al año calendario de
1982 se incluirá, a opción de las entidades propietarias de las plantas, lo del tiempo comprendido entre la fecha de la vigencia de la Ley 56 de 1981 y el 31 de diciembre de ese mismo año, para su inversión dentro del año calendario de 1983.
(Decreto 2024 de 1982, art. 36º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.17. Inaplicabilidad de la sanción. No habrá lugar a la sanción del 50 por ciento contemplada en el artículo 13 de la Ley 56 de 1981 si el incumplimiento en efectuar oportunamente la inversión de que se trata obedece a razones de fuerza mayor, debidamente comprobadas.
(Decreto 2024 de 1982, art. 37º)
ARTÍCULO 2.2.3.7.2.18. Protección de los bienes. La protección de los bienes a que se refiere el artículo 15 de la Ley 56 de 1981 la hará efectiva la autoridad competente, por solicitud escrita de la entidad propietaria de los bienes amenazados por invasión, destrucción o perturbación en su uso y goce, o en la debida ejecución de las obras públicas a que ellos se destinan. Esta protección se hará de conformidad con las normas civiles y policivas vigentes.
(Decreto 2024 de 1982, art. 38º)