Sección 3. Medidas tendientes al uso racional y eficiente de la energía eléctrica

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1.    Objeto y campo de aplicación. En el territorio de la República de Colombia, todos los usuarios del servicio de energía eléctrica sustituirán, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, las fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica, utilizando las fuentes de iluminación de mayor eficacia lumínica disponibles en el mercado.

El Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los requisitos mínimos de eficacia, vida útil y demás especificaciones técnicas de las fuentes de iluminación que se deben utilizar, de acuerdo con el desarrollo tecnológico y las condiciones de mercado de estos productos.

Parágrafo. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficacia lumínica, la relación entre el flujo luminoso nominal total de la fuente y la potencia eléctrica absorbida por esta (Lúmenes / Vatios) L / W.

(Decreto 3450 de 2008, art. 1º)

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.2.    Prohibición.  No  se  permitirá  en  el  territorio  de  la República de Colombia la importación, distribución, comercialización y utilización de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica.

Parágrafo. Solo  se  permitirá  la  utilización  de  fuentes  de  iluminación  de  baja eficacia lumínica en los casos excepcionales que establezca el Ministerio de Minas y Energía, previa concertación con la autoridad competente, según la actividad de que se trate.

(Decreto 3450 de 2008, art. 2º)

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.3.    Seguimiento  y  control.  El  Ministerio  de  Minas  y Energía   establecerá   los   mecanismos   de   seguimiento   y   control   para   el cumplimiento del presente decreto.

(Decreto 3450 de 2008, art. 3º)

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.4.    Recolección  y  disposición  final  de  los  productos sustituidos. El manejo de las fuentes lumínicas de desecho o de sus elementos se hará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.

(Decreto 3450 de 2008, art. 4º)

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.5.    Monitoreo   y   seguimiento. Las   entidades   públicas reportarán semestralmente al Ministerio de Minas y Energía, en el formato que para tal fin diseñará y publicará el Ministerio, las medidas adoptadas y los logros obtenidos en materia de consumo energético, a efectos de medir el avance del programa de sustitución. El Ministerio de Minas y Energía publicará en su página Web el informe del cumplimiento y el impacto de la medida a nivel nacional.

(Decreto 2331 de 2007, art. 3º, modificado por el art. 3 decreto 895 de 2008).

ARTÍCULO 2.2.3.6.3.6.    Recolección y disposición final de las luminarias y dispositivos  de  iluminación. El  manejo  posconsumo  de  los  productos  de desecho que contengan residuos o sustancias peligrosas, se hará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.

(Decreto 895 2008, art. 4)