ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.1. Matrículas profesionales. Es el acto administrativo mediante el cual se ordena la inscripción de un ingeniero electricista, mecánico o profesional a fin en el registro de ingenieros del Consejo Nacional, y que confiere a dicho ingeniero el derecho a ejercer su profesión en cualquier lugar del país.
(Decreto 1873 de 1996, art. 7º)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.2. Certificado de matrícula. Es el documento que acredita la matrícula profesional de un ingeniero electricista, mecánico o profesional afín.
(Decreto 1873 de 1996, art. 6º)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.3. Solicitud de matrícula. La persona que aspire a obtener la matrícula profesional en cualquiera de las profesiones de la ingeniería contempladas en la ley 51 de 1986 deberá presentar, ante el Consejo Seccional que escoja, el formulario de solicitud debidamente diligenciado con la acreditación de las calidades y los documentos que se exigen en la ley 51 de 1986.
El Consejo Nacional elaborará el formulario de solicitud para la obtención de la matrícula profesional, en el que se indicarán la información y los requisitos legales necesarios para la solicitud de la matrícula profesional
(Decreto 1873 de 1996, art. 8º)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.4. Decisión sobre la solicitud de matrícula profesional. Estudiada la solicitud y la documentación presentada, el Consejo Seccional, mediante resolución motivada, resolverá la petición de matrícula profesional dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la documentación completa.
El Consejo Seccional, podrá ampliar este término hasta por un lapso de treinta
(30) días, e informará al interesado el plazo en que adoptará la decisión.
La negativa de la matrícula profesional sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la ley 51 de 1986 para el ejercicio de las ingenierías eléctrica, mecánica y profesiones afines.
(Decreto 1873 de 1996, art. 9º)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.5. Recursos y consulta. Contra la decisión sobre la solicitud de matrícula proceden los recursos de reposición y apelación, que se deberán interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
En todo caso, luego de la expedición de la matrícula profesional, el respectivo Consejo Seccional remitirá toda la actuación y la documentación al Consejo Nacional para la correspondiente confirmación, ya sea por vía de apelación o de consulta.
Recibida una resolución en apelación o consulta por el Consejo Nacional, se resolverá sobre ella en la siguiente reunión ordinaria de éste, de acuerdo con las normas previstas para el efecto en el Libro Primero, Parte Primera del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. El Consejo Seccional, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, podrá en cualquier tiempo revocar el acto por el cual se confiere la matrícula profesional con el fin de corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.
(Decreto 1873 de 1996, art. 10º)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.6. Inscripción y expedición de certificados. Una vez confirmada la matrícula profesional, el Consejo Nacional deberá efectuar la inscripción en el registro de ingenieros y el Consejo Seccional correspondiente expedirá el certificado que acredite la matrícula profesional.
(Decreto 1873 de 1996, art. 11)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.7. Ejercicio profesional. Todo ingeniero electricista, mecánico o profesional afín deberá colocar, al pie de su nombre o firma, el número de su matrícula y su especialidad en todas las actuaciones profesionales que ejerza.
(Decreto 1873 de 1996, art. 12)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.8. Ampliación de la matrícula. La persona que tenga matrícula profesional de ingeniero en cualquiera de las profesiones a que se refiere la ley 51 de 1986, y culmine estudios posteriores que le confieran título profesional en otra de dichas profesiones, podrá obtener la ampliación de su matrícula de manera que ésta abarque el conjunto de títulos adquiridos. En este caso se procederá a sustituir la matrícula anterior por otra en la que consten las adiciones.
(Decreto 1873 de 1996, art. 13)
ARTÍCULO 2.2.3.5.2.2,2.9. Cancelación de la matrícula. El Consejo Nacional podrá en todo tiempo, de oficio o a solicitud de cualquier persona, revisar la actuación sobre la matrícula, ordenando su cancelación si se comprueba que se realizó sin el lleno de los requisitos legales, mediante la utilización de información falsa judicialmente declarada o en contravención de las normas previstas en este decreto, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo. Cuando existan graves indicios de la presentación de información falsa para la obtención de la matrícula profesional, el Consejo Nacional denunciará los hechos ante las autoridades competentes.
(Decreto 1873 de 1996, art. 14)