ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4,2.1. Acuerdos con Suscriptores Comunitarios. Para que un Comercializador de Energía Eléctrica aplique alguno de los esquemas diferenciales mencionados en el artículo de esta disposición, deberá celebrar con un Suscriptor Comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:
a) Forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;
b) Determinación del representante del Suscriptor Comunitario y de ser el caso, su remuneración;
c) Duración del acuerdo;
d) Definición de los periodos de continuidad;
e) Formas de pago;
f) De ser el caso, garantías de pago.
Parágrafo. La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el Comercializador de Energía Eléctrica y el Suscriptor Comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de condiciones uniformes celebrados por cada usuario, en el evento de que estos existan, sin que por ello pierdan su vigencia. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en los contratos de condiciones uniformes en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.
(Decreto 111 de 2012, art. 15º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4,2.2. Responsabilidades del representante del Suscriptor Comunitario. El representante del Suscriptor Comunitario desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:
a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes al Área Especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan,
b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes al Área Especial, para lo cual tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario, en caso de que exista, o en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo, los cuales deberá actualizar mensualmente,
Esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que no implique un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados,
c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del Comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información resultante de aplicar los anteriores conceptos,
d) Recaudar de los usuarios pertenecientes al Área Especial, las cuotas partes de la factura comunitaria,
e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes al Área Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red,
f) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Área Especial,
g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente,
h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla,
i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y transmitirlas al Comercializador.
Parágrafo. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que éste contrate, capacitación, así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
(Decreto 111 de 2012, art. 16º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4,2.3. Responsabilidades del Operador de Red frente a Suscriptores Comunitarios. Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad en el Área Especial deberá efectuar la administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general.
En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para las Áreas Especiales defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán siempre al Período de Continuidad.
(Decreto 111 de 2012, art. 17º)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4,2.4. Planes de Mejoramiento. Las Zonas de Difícil Gestión que habiendo sido certificadas y registradas inicialmente en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos Reglamentarios del Fondo de Energía Social adoptado por las Leyes 812 de 2003, 1150 de 2007 y 1450 de 2011, y que durante el periodo anual de certificación a que hace referencia el Parágrafo 3° del Artículo
2.2.3.3.4.4., ya no reúnan las condiciones iniciales, continuarán siendo consideradas Zonas de Difícil Gestión, percibiendo el beneficio FOES en los términos de este Decreto, siempre y cuando se encuentren cumpliendo con el Plan de Mejoramiento de sus índices de cartera o pérdidas, inicialmente pactado.
Parágrafo 1: El cumplimiento de los Planes de Mejoramiento deberá estar debidamente certificado por la Auditoría Externa de Gestión y Resultado y/o el Representante Legal, según el caso, para efectos del cumplimiento del artículo
2.2.3.3.4.4.
Parágrafo 2: Los Planes de Mejoramiento para las Zonas de Difícil Gestión podrán pactarse para efectos del beneficio del FOES, por un plazo de cuatro (4) años contados a partir del 31 de mayo de 2013, fecha de expedición del Decreto compilado, en el caso de las Zonas actualmente registradas, y de cuatro (4) años contados a partir de la suscripción de los Planes de Mejoramiento para las nuevas Zonas que sean registradas con posterioridad al 31 de mayo de 2013.
(Decreto 1144 de 2013, artículo 4°.)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4,2.5. Certificación Zonas de Difícil Gestión. En el caso de barrios subnormales que se encuentran en proceso de normalización, sus indicadores de pérdidas y/o cartera podrán ser evaluados para efectos de que una vez normalizados sean certificados como Zonas de Difícil Gestión con la información del año inmediatamente anterior y con corte a 31 de diciembre.
(Decreto 1144 de 2013, artículo 5°.)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4,2.6. Temporalidad. Los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 2.2.3.3.4.1.1. del presente Decreto, se seguirán aplicando siempre que cada Área Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal, o cumpla con los planes de mejoramiento acordados. Para los casos de distribución de pérdidas, éstas se ajustarán en concordancia con los planes de reducción de pérdidas propuestos por el Operador de Red a la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2, referida a las Políticas y Directrices relacionadas con el Aseguramiento de la Cobertura del Servicio de Electricidad y en la Resolución CREG 172 de 2011 o sus modificatorias, e independientemente de que el Plan sea aprobado por el Regulador o de que el Operador de Red decida no aceptarlo.
(Decreto 111 de 2012, art. 18, modificado por el Decreto 1144 de 2013, artículo 6º)