ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2,1. Mecanismo especial. La presente Subsección establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las leyes 142 y 143 de
1994.
(Decreto 1596 de 1995, art. 1º)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2,2. Usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica. Para estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente.
(Decreto 1596 de 1995, art. 2º)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2,3. Manejo de las contribuciones. Las contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 47, incisos 1º y 5º de la ley 143 de 1994, recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta separada.
(Decreto 1596 de 1995, art. 3º)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2,4. Traslado de contribuciones. Con sujeción a las leyes
142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias pertinentes, los recursos provenientes de la contribución serán transferidos por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III.
(Decreto 1596 de 1995, art. 4º)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2,5. Traslado de Superávit. Si después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, éstos se transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994.
(Decreto 1596 de 1995, art. 5º)
ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2,6. Contribución de solidaridad por Autogeneradores de Energía Eléctrica. La contribución de solidaridad que aplica a los usuarios del sector eléctrico, no se causará sobre la energía eléctrica producida por un autogenerador para la atención de sus propias necesidades.
(Decreto 549 de 2007, art. 1)