Artículo 2.2.2.6.1.1.1.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto definir el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadascon el Gas Natural Comprimido para uso vehicular, GNCV.
(Decreto 1605 de 2002, art 1°)
Artículo 2.2.2.6.1.1.1.2. Campo de Aplicación. El presente Decreto se aplica a las actividades que a continuación se relacionan:
1 Montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el presente Decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro de GNCV.
2 Montaje y operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.
3 Instalación de componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.
4 Fabricación, importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus componentes.
5 Fabricación, importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus componentes.
6 Fabricación e importación de vehículos impulsados con GNCV.
(Decreto 1605 de 2002, art. 2°)
Artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. Definiciones. Se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el presente Decreto así como en las Resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y aquellas que las adicionen o modifiquen y además las siguientes:
Acreditación: Será la definición contenida en la sección ¨Organización Del Subsistema De La Calidad¨ del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014; art. 7. Núm. 2°)
Autoridad Ambiental Competente: De acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente, son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en los Distritos y Municipios con una población superior a un (1) millón de habitantes, los Alcaldes o dependencias de la Administración Distrital o Municipal dotadas de esa atribución.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Certificación. Será la definición contenida en la sección ¨Organización Del Subsistema De La Calidad¨ del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014, art. 7° numeral 13)
Certificado de conformidad. Será la definición contenida en la sección
¨Organización Del Subsistema De La Calidad¨ del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1472 de 2014, art. 7°, numeral 15)
Comercializador de Gas Natural. Persona jurídica cuya actividad es la comercialización de gas natural;
(Decreto 802 de 2004, art. 1°)
Comercializador de GNCV. Persona natural o jurídica que suministra Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a distribuidor de combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse este como comercializador de GNCV;
(Decreto 802 de 2004, art. 1°)
Condiciones Comerciales Especiales. Son aquellas diseñadas para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV;
(Decreto 802 de 2004, art. 1°)
Estación de Servicio Mixta: Es la Estación de Servicio destinada a la distribución tanto de combustibles líquidos derivados del petróleo como de combustibles gaseosos.
(Decreto 1605 de 2002, art 3)
Evaluación de la conformidad: Será la definición contenida en la sección ¨Organización Del Subsistema De La Calidad¨ del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014, art. 7° numeral 32)
Expendedor: Persona natural o jurídica que suministra o provee bienes para los distintos agentes a los que se refiere el presente Decreto.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Fabricantes de vehículos para GNCV: Persona Natural o Jurídica que produce vehículos destinados a utilizar gas natural comprimido GNC como combustible de su motor, ya sea para uso dedicado, para uso dual o para uso biocombustible - combustible líquido y GNC-. Para todos los efectos, se reputan fabricantes los ensambladores.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Gas Natural Comprimido para uso vehicular (GNCV): Es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°, definición subrogada por el Decreto 802 de 2004, art. 1°)
Ministerio Competente: Es el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para el montaje y operación de las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular; y, el Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus veces, para las demás actividades referidas en el artículo 2.2.2.6.1.1.1.2 del presente Decreto.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Organismo de acreditación: Será la definición contenida en la sección ¨Organización Del Subsistema De La Calidad¨ del Decreto Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique sustituya o adicione.
(Decreto 1471 de 2014 art. 7°, numeral 74)
Organismo de Inspección Acreditado: De conformidad con los literales o) y p) del Decreto 2269 de 1993, es un organismo que ejecuta servicios de inspección a nombre de un Organismo de Certificación y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Productor de equipos completos de GNCV y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice equipos y partes con el propósito de obtener equipos completos de GNCV para ser instalados en vehículos automotores por talleres de conversión. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos completos de GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Productor de equipos y partes para la instalación de Estaciones de Servicio de GNCV: Toda persona natural o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice bienes con el propósito de obtener equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de GNCV. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos y partes que para tal fin introduzcan al mercado nacional.
Taller de Conversión de Vehículos a GNCV: Toda persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de equipos completos de GNCV y/o sus partes.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Sistema de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros, STTMP: Conjunto de infraestructura, equipos, sistemas, señales, paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial destinadas y utilizadas para la eficiente y continua prestación del servicio público de transporte de pasajeros en un área específica
(Decreto 802 de 2004, art. 1°, Definición de Sistema de Transporte Terrestre
Masivo de Pasajeros adicionada por el Decreto 1008 de 2006, art. 1°)
Usuario Final de Gas Natural Comprimido Vehicular. Persona que utiliza gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores.
(Decreto 802 de 2004, art. 1°)
Vehículo Automotor: Es todo vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Se consideran vehículos automotores los montacargas y vehículos similares en el sector transporte.
(Decreto 1605 de 2002 art. 3°)
Artículo 2.2.2.6.1.1.1.4. Incentivos Comerciales para el Uso Del Gas Natural Comprimido Vehicular. Los productores, transportadores, distribuidores, comercializadores de gas natural y comercializadores de GNCV ofrecerán Condiciones Comerciales Especiales para beneficio de las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, absteniéndose de ejecutar cualquier actuación que pueda conducir a discriminación indebida o a trato preferente en perjuicio de otros.
Los comercializadores de GNCV velarán porque los incentivos obtenidos de los diferentes agentes de la cadena de gas lleguen hasta los usuarios finales del servicio.
(Decreto 802 de 2004, art. 2°)
Artículo 2.2.2.6.1.1.1.5. Incentivo tarifario en la regulación de la actividad de Distribución de gas natural por redes. En orden a impulsar la utilización del GNCV en los Sistemas de Transporte Terrestre Masivo de Pasajeros se requiere la introducción de un incentivo tarifario en la regulación de la actividad de Distribución de gas natural por redes.
(Decreto 1008 de 2006 art. 2°)