Sección 3. Prestación de servicios y labores propias de la industria

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.    Suministro de informes de nómina de las personas dedicadas a la industria del petróleo. Toda persona dedicada a la industria del petróleo en las diversas ramas que la integran, incluyendo la prestación de servicios técnicos, está en la obligación de suministrar a los Ministerios de Trabajo y Minas y Petróleos, antes del primero de marzo siguiente al año calendario, una relación con los siguientes datos:

a) Nómina de empleados, con especificación de funciones, nacionalidad, tiempo de permanencia en Colombia si fueren extranjeros, estado civil, nombre y nacionalidad del cónyuge, asignación mensual y moneda en que se paga;

b) Número de los obreros de la empresa, dividido por grupos de nacionales y extranjeros, anotándose para los extranjeros su nacionalidad, tiempo de permanencia en
Colombia y demás requisitos mencionados en el ordinal anterior;

c) Nómina de los contratistas con las especificaciones indicadas en los literales a)
y b), y una síntesis de las condiciones y términos de los mismos contratos;

d) Valor de los honorarios y remuneraciones, que se pagan a los contratistas, empleados y obreros extranjeros;

e) Valor de los honorarios y remuneraciones que se pagan a los contratistas, empleados y obreros colombianos;

f) Declaración del tipo de cambio utilizado para la liquidación de los honorarios y remuneraciones que se pagan en monedas extranjeras.

Para otorgar la autorización de que trata el inciso segundo del artículo 18 de la Ley
10 de 1961, y para la celebración de los convenios allí indicados, se requerirá el concepto previo del Ministerio de Minas y Energía, el cual calificará, en cada caso, el personal especializado en la rama o ramas de la industria del petróleo.

(Decreto 1348 de 1961 artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.    Empresas  prestadoras  de  servicios  inherentes  al sector Hidrocarburos. Para los efectos relacionados con el artículo 16 de la Ley
9º de 1991, se consideran como empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, las que con dedicación exclusiva presten uno o varios de los servicios que se señalan a continuación:

1º. Geología, Geofísica, Geoquímica: comprende la obtención de información, procesamiento e interpretación de resultados que conduzcan al descubrimiento de hidrocarburos por medio de técnicas tales como:

-     Sísmica.
-     Estudios de síntesis de cuenca.
-     Magnetometría.
-     Gravimetría.
-     Fotogeología.
-     Posicionamiento por satélite.
-     Sensores remotos.
-     Bioestatigrafía.
-     Adquisición de información de geología de subsuelo.
-     Cartografía.

2º. Perforación de pozos de hidrocarburos: comprende actividades tales como:

-     Suministro de equipos de perforación y pruebas correspondientes.
-     Perforación de pozos.
-     Fluidos de perforación.
-     Toma, procesamiento, interpretación de registros.
-     Corazonamiento, cementación, cañoneo.
-     Servicio de pesca.
-     Servicio de pozos dirigidos.
-     Suministro de equipos de cementación y estimulación de pozos.

3º. Producción de hidrocarburos : comprende actividades tales como:

-     Terminación (completamiento) de pozos.
-     Pruebas de presiones y de producción.
-     Reacondicionamiento de pozos, estimulación (acidificación, fracturamiento de formación, empaquetamiento).
-     Diseño,   montaje   y   mantenimiento   de   facilidades   (instalaciones)   de producción (tanques separadores, calentadores, líneas de recolección).
-     Diseño,   operación   y   mantenimiento   de   producción,   como   bombeo mecánico, bombeo hidráulico, bombeo electrosumergible, gas lift y trabajos realizados        a   los   pozos,   posteriores   a   su   terminación   (limpieza, reparaciones).
-     Diseño,   construcción,   operación   y   mantenimiento   de   oleoductos   y gasoductos.

4º. Ingeniería de yacimientos: comprende actividades tales como:

-     Estudio y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
-     Análisis y control de producción.
-     Recuperación mejorada de hidrocarburos.
-     Tasas máximas de producción.
-     Análisis petrofísicos y petroquímicos de rocas y fluidos.

5º. Otros: comprende actividades tales como:

-     Administración, operación y mantenimiento de campos petroleros.
-     Inspección  del  equipo,  tuberías  y  otros  elementos  utilizados  en  la perforación y en la producción de hidrocarburos.
-     Conservación del medio ambiente y seguridad industrial en relación con derrames de petróleo, contaminación y contraincendios.
En relación con los servicios anteriormente señalados, se podrán prestar los de suministro y mantenimiento de equipos, elementos y herramientas.

Servicios especiales. Compañías nacionales o las sucursales en el país de compañías extranjeras, de propósito específico y exclusivo, que adquieran de las empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, la cesión de derechos sobre producción aleatoria de los mismos, o que inviertan en infraestructura dedicada exclusivamente a la exploración y explotación de hidrocarburos, para ponerla a disposición de estas empresas.

Parágrafo.  En  desarrollo  de  las  actividades  señaladas  en  este  artículo,  las
empresas podrán ejecutar directamente las necesarias para la prestación del servicio principal, tales como obras civiles, transporte de equipo y personal, telecomunicaciones, etc.

(Decreto 2058 de 1991, art. 1°, numeral 6° adicionado por el Decreto 1629 de
1997, art. 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.    Asimilación  de  servicios.  El  Ministerio  de  Minas  y Energía, podrá asimilar a los servicios enumerados en el artículo anterior otros que guarden especial relación o similitud con los mismos, de acuerdo con la tecnología especializada y exclusiva que se aplique en el sector de hidrocarburos.

(Decreto 2058 de 1991, art. 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4.    Acreditación   de   la   dedicación   exclusiva.   Para acreditar la dedicación exclusiva de que trata el artículo 16 de la Ley 9º de 1991 y acogerse,  por  tanto,  al  tratamiento  especial  que  señala  dicho  artículo,  las empresas de servicios inherentes al sector de hidrocarburos deberán obtener del Ministerio de Minas y Energía la certificación sobre el particular, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 2.2.1.2.3.2 de este Decreto, la cual deberá reflejarse en el objeto social respectivo.

(Decreto 2058 de 1991, art. 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5.    Labores propias y esenciales de la industria. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:

1.         Los    levantamientos   geológicos,    geofísicos,   geodésicos,          topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2.         La  operación  de  perforar  pozos  de  hidrocarburos  desde  el  inicio  de  la perforación  hasta  la  terminación,  completamiento  o  taponamiento  del mismo.

3.         La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4.         La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.

5.         La  operación  de  los  sistemas  de  recolección,  separación,  tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6.         La  operación  del  sistema  de  bombeo  y  tuberías  que  conducen  los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.

7.         La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8.        La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.

9.         La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.

10.      La  construcción,  operación  y  mantenimiento  técnico  de  las  tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.

Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

(Decreto 2719 de 1993 artículo 1°, modificado por el decreto 3164 de 2003, art. 1°)